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Fallo completo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que avala la suspencion del Sr Horacio Tellechea

"TELLECHEA HORACIO JAVIER C/ CONCEJO DELIBERANTE DE NECOCHEA S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV."
 La Plata, de de 2013.
 AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores Genoud y Kogan dijeron: I. El señor Horacio Javier Tellechea, por derecho propio, acude a esta instancia por el andarivel fijado en los arts. 196 de la Constitución provincial y 263 bis del decreto ley 6769/58, solicitando se declare la nulidad del decreto dictado por el Concejo Deliberante del municipio de Necochea nro. 2812/13 de fecha 8-II-2013 mediante el cual dispuso su destitución en el cargo de Intendente municipal.
En su escrito inicial denuncia que la decisión adoptada lo fue a partir de un procedimiento viciado desde su origen por lo que reclama la invalidez de los decretos del Departamento Deliberativo nros. 2768/12, 2770/12, 2778/12, 2786/12 y 2811/12. Peticiona la suspensión de los efectos del decreto de destitución nro. 2812/13, como también que se declare abstracta la suspensión preventiva del art. 7 del decreto 2811/13. Afirma que el decreto 2768/12 le hizo saber la creación de una Comisión Investigadora de su conducta y a su vez se le requirieron un sinnúmero de expedientes administrativos. Manifiesta que las decisiones que condujeron a su apartamiento del cargo lo fueron con la participación de un concejal incurso en la inhabilidad establecida en el art. 6 inc. 2 de la L.O.M. Sostiene que en el marco del procedimiento ha ocurrido un ilegal ocultamiento de pruebas colectadas por la Comisión Investigadora en tanto que otras fueron incorporadas luego de transcurridos los 30 días previstos en el art. 249 L.O.M.. Añade que los plazos deben computarse por días corridos, razón por la que entiende que los mismos han sido excedidos. Finalmente apunta, en cuanto a su requerimiento cautelar, que los defectos procedimentales a los que hizo referencia patentizan la presencia de verosimilitud del derecho y que respecto del peligro en la demora considera innecesario manifestarse debido a linaje de la cuestión. II. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, requirió al Concejo Deliberante la remisión de los antecedentes vinculados al decreto 2812/13, los que se encuentran agregados a la causa. III. 1. Estimamos prudente, antes de decidir el pedido cautelar que formulara el actor, referirnos a los conceptos brindados en la causa B.72.346 “Tellechea” res. del 19-XII-2012, los cuales serán de provecho para la resolución del presente requerimiento. En la mentada oportunidad el demandante cuestionó el decreto 2788/12 por el cual se lo suspendió preventivamente en el ejercicio de su cargo en la Municipalidad de Necochea. Allí tuvimos la oportunidad de precisar que la medida suspensiva podía adoptarse una vez agotado el plazo investigativo -máximo de 30 días-, luego de reunidos los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos -definidos precisamente- y frente a los cuales se confería al Intendente 10 días para efectuar su descargo, calificándolos posteriormente. Por ello concluímos que el decreto-ley 6769/58 no autorizaba ese tipo de medidas en esa etapa inicial del procedimiento, es decir, antes de evacuarse la defensa del funcionario y calificar el linaje de los hechos investigados. 2. De las actuaciones incorporadas a la presente causa surge que –prima facie- el procedimiento seguido por el Departamento Deliberativo para arribar a la decisión que ahora se enjuicia, se ajusta a las directivas del art. 250 del decreto-ley 6769/58. 3. He de allí que las hipotéticas transgresiones procedimentales –en su aspecto formal- que se denuncian como invalidantes del decreto que destituyó al actor, desde esta óptica liminar, no aparecen corroboradas por la documentación agregada en este expediente. IV. 1. En cuanto el señor Tellechea postula la nulidad de todos los actos y de la destitución adoptada merced a la impugnación de la actuación del concejal Issin como miembro de la Comisión Investigadora y partícipe en la mayoría calificada que adoptó la decisión aquí cuestionada –pues el actor le endilga encontrarse en la prohibición del art. 6 de la L.O.M.- debemos señalar que tal circunstancia fue motivo de tratamiento en el marco del procedimiento en cuestión, más allá de la pertinente evaluación que debió efectuarse en la oportunidad prevista por el artículo 18 del decreto ley 6769/1958. 2. En efecto, planteada la impugnación por el demandante ante el Concejo Deliberante, éste decidió en la Sesión Ordinaria de fecha 22 de Noviembre de 2012, aprobar por mayoría de votos el Despacho 2 y el decreto nro. 2786/12, declarando la habilidad del Concejal Alejandro David Issin, en el sentido de que no estaba alcanzado por ninguna de las inhabilidades previstas en el Decreto-Ley 6769/58 y modificatorias. 3. A partir de ello, no se advierte que el rechazo de la impugnación aludida exhiba de manera manifiesta los rasgos de arbitrariedad necesarios como para tener por acreditado el quebrantamiento de la legalidad del trámite, con las implicancias que se denuncian en el escrito inicial y en la presentación de fs. 142/144.. En estas condiciones, el examen propuesto por el actor desborda los contornos que resultan propios de este estadio cautelar, sin perjuicio de su extensa valoración -de corresponder- al momento de dictar la sentencia definitiva de la causa. V. Respecto de las argumentaciones vinculadas al ocultamiento y manipulación de pruebas por parte de la Comisión Investigadora, inexistencia de fundamentos para instar o producir material probatorio o su errónea valoración, como así los tópicos relacionados con los decretos de creación y funcionamiento de la referida Comisión, no abastecen de manera suficiente la verosimilitud del derecho pretendido de modo tal que habilite el dictado de la tutela preventiva reclamada, toda vez que se no se acreditan tales aspectos con la precisión y patencia necesarias para tales fines. VI. Por lo expuesto hasta aquí, consideramos que no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor Tellechea (doctr. arts. 263 bis, L.O.M.; 230 y conc., C.P.C. y C.). VII. Por último, consideramos que, en atención al estado de autos, de la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, debe correrse traslado por el término de cinco (5) días al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien deberá citarse para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.). Luis Esteban Genoud Hilda Kogan El señor juez doctor Hitters dijo: 1. En autos el señor Horacio Javier Tellechea, Intendente Municipal de la Municipalidad de Necochea, se presenta ante este Tribunal y promueve, en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia y 263 bis del decreto ley 6769/1958, un conflicto contra el Concejo Deliberante de esa comuna, en el que requiere que se resuelva la nulidad del decreto dictado por el Departamento Deliberativo por el que se dispuso su destitución en el ejercicio del cargo (Decreto Nº 2812/13, del 8-II-2013). 2. Aduce que la decisión adoptada, lo ha sido en el marco de un procedimiento viciado desde su origen por lo que requiere la declaración de nulidad de los siguientes actos: a) Decreto HCD Nº2768/12 (que dió origen al juzgamiento); b) Decreto HCD Nº 2770/12 del Presidente del Concejo Deliberante (que establece la fecha de inicio de la Comisión Investigadora); c) Decreto HCD Nº2778/12 (que amplía la competencia y las facultades de la Comisión Investigadora); d)Decreto HCD Nº2786/12 (que ratifica al Dr. Alejandro David Issin como concejal), y e) Decreto HCD Nº2811/12 (que aprueba lo actuado por la Comisión y desestima las nulidades planteadas). Asimismo solicita que se ordene la suspensión de los efectos del Decreto HCD Nº2812/13 por el que el Concejo Deliberante dispuso su destitución y se declare abstracta la suspensión preventiva impuesta en el art. 7 del Decreto HCD Nº2811/13, ratificada por el art. 5 del Decreto HCD Nº2812/13. Recuerda los actos por medio de los cuales el Departamento Deliberativo instó y dio trámite al procedimiento normado en los artículos 249 y siguientes del decreto ley 6769/1958. En tal sentido, afirma que sin haber sido notificado sobre lo actuado en el ámbito del Concejo, recibió entre los días 30 y 31 de octubre pasados, un oficio y dos cédulas de notificación de las que se desprende que aquél, por medio del decreto 2768/2012, había creado una Comisión Investigadora de su Conducta y que posteriormente le fueron notificadas decisiones adoptadas por esa Comisión y del mismo modo le fueron requeridas un sinnúmero de actuaciones administrativas. Postula la nulidad de todos los actos y de la destitución adoptada por el Concejo Deliberante por haberlo sido con la intervención de un ciudadano inhábil para el ejercicio del cargo de concejal. Sobre este punto se extiende ampliamente, afirmando que el edil Alejandro David Issin, desde que fuera electo en el cargo por la lista que hoy se identifica como bloque "Unión Peronista" hasta la actualidad se desempeña como "Gerente de Legales y Recursos Humanos de la USINA POPULAR COOPERATIVA de Obras, Servicios Públicos y Sociales Ltda. de Necochea 'Sebastián de María', cual es una sociedad contratista -inmemorial, principal y permanente- de la Municipalidad de Necochea (v.gr. concesionaria que presta el servicio de distribución de energía eléctrica en el distrito de Necochea; prestadora del servicio de TV por cable, prestadora del servicio de ambulancias a requerimiento de la Comuna, entre otros)" (fs. 22). Por ello, a su entender y en el caso encuadra en la prohibición establecida en el artículo 6 inciso 2º de la L.O.M., el cual transcribe. Afirma que formuló la correspondiente impugnación, que fue rechazada por parte del Concejo Deliberante mediante Decreto HCD Nº2786/12. Sobre esta cuestión, el 19 de marzo del corriente presentó un escrito al que acompaña prueba documental que considera "esencial" a efectos de demostrar la inhabilidad del concejal Issin. Se trata de la respuesta a un oficio librado a la Cooperativa Eléctrica "Sebastián De María" en el marco de una Investigación Penal Preparatoria, en la cual las autoridades de la sociedad brindan información acerca de la relación de empleo que el mencionado concejal mantiene con ella, adjuntando copia certificada del legajo personal. Sostiene, por otro lado, que la destitución fue dictada en un procedimiento que padece de vicios esenciales que transgreden el principio de legalidad y afectan su derecho de defensa y debido proceso legal, entre los que detalla: un ilegal ocultamiento de pruebas colectadas por la Comisión Investigadora; la manipulación de las actuaciones administrativas; la recolección de pruebas una vez vencido el plazo legal de 30 días que establece el artículo 249 de la L.O.M.; total inexistencia de fundamentos y/o motivación para instar o producir y reunir la prueba colectada; conculcación del derecho de defensa, que -según entiende- se ve ilustrado con declaraciones del concejal Issin efectuó a un medio periodístico local y que allí transcribe. Párrafo aparte merece para el Intendente el planteo respecto de la violación por parte de la Comisión Investigadora del plazo legal para su actuación, considerando que el estipulado en el artículo 249 de la L.O.M. debe entenderse como días corridos y no hábiles administrativos, como lo consideró el Concejo Deliberante, por ser un plazo legal de caracteres especiales que emanan del carácter institucional del procedimiento regulado por los arts. 249 a 253 de la L.O.M.. 3. En otro capítulo, solicita el dictado de una medida cautelar suspensiva de los efectos del decreto Nº 2812/2013. Afirma que de los vicios denunciados en todo el libelo inicial se justifica plenamente su dictado, en tanto de allí se desprende claramente la verosimilitud del derecho invocado. En cuanto al peligro en la demora, considera innecesario expedirse en atención a la naturaleza de la cuestión involucrada en tanto se le impide el ejercicio del mandato popular. 4. Con fecha 22-II-2013 se requirió al Concejo Deliberante que remita los antecedentes vinculados con la tramitación del decreto 2812/13 de fecha 8 de febrero de 2013 y copia de la versión taquigráfica de la sesión en la que fue adoptada. Agregada dicha documentación, se está en condiciones, entonces, de expedirse sobre la medida precautoria solicitada en la presentación inicial. 5. Sobre el punto cabe adelantar que a primera vista no se encuentran acreditados, a tenor de los antecedentes acompañados por el interesado y por el Concejo Deliberante de Necochea, los extremos que autorizarían suspender la resolución impugnada -Decreto HCD Nº2812/2013-. En efecto, en el marco del conocimiento superficial propio de un despacho precautorio, no se advierte con la nitidez necesaria que el Concejo Deliberante de Necochea haya incurrido en los vicios de procedimiento en los que el accionante apontoca su presentación. A fin de justificar tal conclusión me permito, en parte, remitir a los fundamentos que brindara al dar mi voto en la causa B 72.346, "Tellechea", resol. del 19-XII-2012. Por lo demás, el análisis profundo de las diversas irregularidades procedimentales que el accionante propone en apoyo de su pretensión ( i) inhabilidad del concejal Issin; ii) imprecisión y ampliación de los hechos objeto de investigación; iii) ocultamiento de pruebas y iv) vencimiento del plazo previsto para llevar a cabo la investigación), en todo caso, corresponde sea efectuado al momento de la sentencia definitiva, por lo que resulta impropio de este estadio procesal. Por lo hasta aquí expuesto, corresponde denegar la medida cautelar solicitada (doctr. arts. 230, C.P.C. y C. y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades), corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada (doctr. causas B. 69.558 “Porretti”, res. del 16-IV-2008; B. 69.722 “Porretti”, res. del 20-VIII-2008 y B. 70.973 "Coronel", res. del 7-VII-2010) y conferir el traslado que propician mis colegas preopinantes. Juan Carlos Hitters El señor juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero a la solución propiciada por los distinguidos colegas doctores Genoud, Kogan e Hitters, toda vez que de acuerdo a las circunstancias que sumariamente se vislumbran de estos actuados -tal como se pone de manifiesto en los votos de los aludidos ministros-, y sin que ello implique emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, juzgo que no resulta viable el acogimiento del pedido bajo análisis (conf. mis votos en causas B 68.268, "Lópes", res. de 2-V-2007 y B 69.080, "Regueiro", res. de 18-VII-2007). Eduardo Julio Pettigiani El señor juez doctor Negri dijo: Disiento con lo propuesto por los señores magistrados que me preceden en la votación. I. Se trata de resolver, en este estado del proceso, acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, lo que se expone seguidamente no significa anticipar pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, la que se decidirá en su oportunidad. II. Valorada prima facie la documentación agregada por cuerda, no advierto que en el caso se presenten motivos de excepción que justifiquen no acordar la medida peticionada, la que, como principio, viene impuesta ministerio legis. III. Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 bis de la L.O.M., entiendo que corresponde hacer lugar a la misma y disponer la suspensión de los efectos del decreto 2812/13 hasta tanto se dicte resolución definitiva en esta causa, lo que implica, para el supuesto de que haya sido apartado de su ejercicio, la inmediata reincorporación del señor Horacio Javier Tellechea al cargo de Intendente Municipal de Necochea (conf. arts. 196 de la Constitución provincial, 263 bis de la L.O.M., 230 y conc., C.P.C.C; doctr. causas B. 57.914, “Hernández”, res. 25-II-1997; B. 59.233, “Libonatti”, res. del 30-VI-1998, entre otras). Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de esta medida, deberá librarse oficio por Secretaría al Presidente del Concejo Deliberante, adjuntándosele copia de lo aquí resuelto. IV. Al igual que mis colegas, opino que debe conferirse traslado de la presentación inicial, en los términos propuestos. Héctor Negri El señor juez doctor Soria dijo: I. De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.). II. 1. En supuestos análogos al presente, en los que se cuestionaban decisiones adoptadas por concejos deliberantes por medio de las cuales se había suspendido preventivamente o destituido al Intendente Municipal o a algún concejal, he adherido a la posición –minoritaria en este Tribunal- que, interpretando las normas aplicables, postula que –salvo supuestos de excepción- la presentación por la que se promueve conflicto en los términos del art. 263 bis del decreto ley 6769/58 tiene efectos suspensivos de la decisión que por ella se cuestiona (ver, por todas, causa B 68.825 "Lopes, Rodolfo C/ Concejo Deliberante de Bahía Blanca”, res. de 2-V-2007). 2. Los artículos 261 y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades confieren una protección especial a quienes promueven el conflicto municipal frente a determinados actos segregativos que afectan en manera transitoria (la suspensión preventiva) o permanente (la destitución) la continuidad en las funciones de los electos locales (intendentes y concejales), dado el mandato representativo que ellos poseen (cfr. B 66.400, “Intendente Municipal de General Lamadrid”, res. de 3-IX-03; B 65.860, “González”, res. de 3-IX-03; B 66.457, “Ostoich”, res. de 10-IX-03 y B 68.087, “Lutteral”, res. de 15-XII-04, entre otras). Si bien, como se ha interpretado en tales precedentes, la neutralización de los efectos de la medida segregativa por la mera interposición del conflicto carece de la automaticidad que un examen literal de los textos autorizaría a sostener -de allí que en algún caso se declaró por excepción que no había mérito suficiente para conferir esa eficacia suspensiva (cfr. causa B 64.253, “Ghironi”, res. de 17-07-02) y en otros su pronunciamiento fue diferido (B 68.087, “Lutteral”, de 1-XII-04; B 68.114, “Aguirre”, res. de 9-II-2005 y B 68.825, “Lopes”, cit.)-, no cabe duda que la L.O.M. ha consagrado una modalidad especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos al control jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos gubernativos (leyes, reglamentos, ordenanzas, actos administrativos, etc.). El sistema, sobre cuyo mérito no cabe expedirse en esta sede, tiende a asimilar las consecuencias de la interposición del conflicto a las propias de un “recurso” (rectius: pretensión impugnativa) dotado de “efecto suspensivo”. Y en grado más tenue evidencia una función precautoria. Lo primero, resulta del artículo 263 bis, en cuanto dice: “... [l]a promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada ...”; lo segundo, está presente en el artículo 261, que exige un pronunciamiento del Tribunal bien que en forma imperativa, al establecer que la Corte “... dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas”. Por su parte, el artículo 264 de la L.O.M. –texto según ley 11.024-, en su cuarto párrafo, dispone que la Corte deberá resolver el conflicto, en todos los casos, en el plazo improrrogable de 60 días y que, transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria. 3. El peculiar diseño dado por el Legislador (similar a algunos regímenes comparados [v. § 80.1. de la Ord. Proc. Adm. Alemana de 21-1-60, que asigna efectos suspensivos de pleno derecho a la interposición de la pretensión de impugnación de actos administrativos, salvo para determinados supuestos, y sin perjuicio del pedido de levantamiento que se confiere a la Administración] o al, más próximo, vigente en materia de control judicial de los actos del Tribunal de Cuentas, bajo la vigencia tanto del art. 32 de la ley 4.373, como del art. 36 de la ley 10.869 [según ley 12.008 reformado por ley 13.101]; v. causas B-49.635 “Magnanini”, res. 4-XII-84; B-49.943 “Otaduy”, res. 4-XI-86; B-63.785, “Malacrida”, res. de 24-IX-03; B-62.454, “Ruiz”, res. de 7-VII-04; B-63.759, “Teillagorri”, res. de 18-V-05), contrasta con el adoptado por la mayoría de los sistemas reguladores de la impugnación de la validez de las decisiones administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y reglamentarias. Estos últimos se asientan en la fuerza ejecutoria que se atribuye a los actos controvertidos. Ello explica por qué aparece regulada en cada uno de ellos, en modo más o menos directo, la suspensión de los efectos del obrar cuestionado como medida perteneciente al capítulo cautelar (arts. 22, 25 y concs., ley 12.008, texto según ley 13.101; 230, 232 en correlación con el Art. 683, del C.P.C.C.; 22, ley 7.166, con sus reformas). De tal forma, salvo que el órgano jurisdiccional acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución de los actos o normas impugnados no ha de ser detenida o enervada. A la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un plano secundario el cumplimiento de los actos impugnados; parten de, y entonces dan primacía a, la eficacia suspensiva que inicialmente asignan a la promoción del litigio (Arts. 261, 263 bis, 264 y concs., L.O.M.), lo cual determina que la denegatoria de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia de la efectividad de la suspensión o destitución de los electos locales, sólo resultarán, llegado el caso, de una expresa y, reitero, excepcional decisión judicial, dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos de convicción incorporados a la causa. La diferencia entre ambos sistemas, sobre cuya conveniencia no cabe pronunciamiento en esta sede (y cuya coherencia en términos de opción legislativa válida, cuadra presumir), es relevante y fácilmente perceptible. Opinable o no, se trata de un régimen de excepción que confiere eficacia suspensiva a la impugnación del acto. 4. En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación del Concejo y planteada la suspensión que prescribe la ley corresponde al Tribunal disponerla, a menos que del examen del escrito en que se la deduce resultare manifiesta su improcedencia (vgr. por no individualizarse el acto a suspender); extremo que, vaya dicho, no aparece configurado en el sub lite. Ello, claro está, no enerva la posibilidad de resolver luego el cese de tales efectos suspensivos, por ejemplo, frente al planteamiento que fundadamente realizare la autoridad municipal requerida. 5. Acordar a los citados preceptos de la L.O.M. la inteligencia antes señalada, al tiempo que respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las características cautelares que pudieran atribuírseles. Es que, por un lado, las medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. art. 198, C.P.C.C.) y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204, C.P.C.C.). 6. Con el alcance señalado, por las razones expuestas a tono con la jurisprudencia de este Tribunal reseñada en los puntos anteriores, opino que, hasta tanto esta Corte dicte sentencia definitiva en este conflicto, deben suspenderse los efectos del decreto por medio del cual el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea destituyó al señor Javier Horacio Tellechea del cargo de Intendente Municipal, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la impugnación articulada en contra del obrar seguido por el mencionado órgano, cuestión que corresponde dirimir en la sentencia de mérito (ver por todas, B. 70.903 "Cepeda", res. del 9-VI-2010). Daniel Fernando Soria Juan José Martiarena Secretario Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°. Por mayoría, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada ((doctr. arts. 263 bis, L.O.M.; 230 y conc., C.P.C. y C.). 2°. Conferir traslado de la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, por el término de cinco (5) días, al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y la conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.). Regístrese y notifíquese Héctor Negri (en disidencia) Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters (en disidencia) Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

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