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La Suprema Corte de Justicia ratifica por segunda vez mi habilidad como concejal de nuestro distrito


Consta en el fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: "En cuanto el señor Tellechea postula la nulidad de todos los actos y de la destitución adoptada merced a la impugnación de la actuación del concejal Issin como miembro de la Comisión Investigadora y partícipe en la mayoría calificada que adoptó la decisión aquí cuestionada –pues el actor le endilga encontrarse en la prohibición del art. 6 de la L.O.M" .- Debemos señalar que tal circunstancia fue motivo de tratamiento en el marco del procedimiento en cuestión, más allá de la pertinente evaluación que debió efectuarse en la oportunidad prevista por el artículo 18 del decreto ley 6769/1958.



2. En efecto, planteada la impugnación por el demandante ante el Concejo Deliberante, éste decidió en la Sesión Ordinaria de fecha 22 de Noviembre de 2012, aprobar por mayoría de votos el Despacho 2 y el decreto nro. 2786/12, declarando la habilidad del Concejal Alejandro David Issin, en el sentido de que no estaba alcanzado por ninguna de las inhabilidades previstas en el Decreto-Ley 6769/58 y modificatorias.

3. A partir de ello, no se advierte que el rechazo de la impugnación aludida exhiba de manera manifiesta los rasgos de arbitrariedad necesarios como para tener por acreditado el quebrantamiento de la legalidad del trámite, con las implicancias que se denuncian en el escrito inicial y en la presentación de fs. 142/14

4.. En estas condiciones, el examen propuesto por el actor desborda los contornos que resultan propios de este estadio cautelar, sin perjuicio de su extensa valoración -de corresponder- al momento de dictar la sentencia definitiva de la causa. 

Respecto de las argumentaciones vinculadas al ocultamiento y manipulación de pruebas por parte de la Comisión Investigadora, inexistencia de fundamentos para instar o producir material probatorio o su errónea valoración, como así los tópicos relacionados con los decretos de creación y funcionamiento de la referida Comisión, no abastecen de manera suficiente la verosimilitud del derecho pretendido de modo tal que habilite el dictado de la tutela preventiva reclamada, toda vez que se no se acreditan tales aspectos con la precisión y patencia necesarias para tales fines. 

6 Por lo expuesto hasta aquí, consideramos que no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor Tellechea (doctr. arts. 263 bis, L.O.M.; 230 y conc., C.P.C. y C.).

 7. Por último, consideramos que, en atención al estado de autos, de la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, debe correrse traslado por el término de cinco (5) días al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea (arg. arts. 171 Const. Pcial. y 16 Código Civil; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien deberá citarse para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.). Luis Esteban Genoud Hilda Kogan El señor juez doctor Hitters dijo: 1. En autos el señor Horacio Javier Tellechea, Intendente Municipal de la Municipalidad de Necochea, se presenta ante este Tribunal y promueve, en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia y 263 bis del decreto ley 6769/1958, un conflicto contra el Concejo Deliberante de esa comuna, en el que requiere que se resuelva la nulidad del decreto dictado por el Departamento Deliberativo por el que se dispuso su destitución en el ejercicio del cargo (Decreto Nº 2812/13, del 8-II-2013). 2. Aduce que la decisión adoptada, lo ha sido en el marco de un procedimiento viciado desde su origen por lo que requiere la declaración de nulidad de los siguientes actos: a) Decreto HCD Nº2768/12 (que dió origen al juzgamiento); b) Decreto HCD Nº 2770/12 del Presidente del Concejo Deliberante (que establece la fecha de inicio de la Comisión Investigadora); c) Decreto HCD Nº2778/12 (que amplía la competencia y las facultades de la Comisión Investigadora); d)Decreto HCD Nº2786/12 (que ratifica al Dr. Alejandro David Issin como concejal), y e) Decreto HCD Nº2811/12 (que aprueba lo actuado por la Comisión y desestima las nulidades planteadas). Asimismo solicita que se ordene la suspensión de los efectos del Decreto HCD Nº2812/13 por el que el Concejo Deliberante dispuso su destitución y se declare abstracta la suspensión preventiva impuesta en el art. 7 del Decreto HCD Nº2811/13, ratificada por el art. 5 del Decreto HCD Nº2812/13. Recuerda los actos por medio de los cuales el Departamento Deliberativo instó y dio trámite al procedimiento normado en los artículos 249 y siguientes del decreto ley 6769/1958. En tal sentido, afirma que sin haber sido notificado sobre lo actuado en el ámbito del Concejo, recibió entre los días 30 y 31 de octubre pasados, un oficio y dos cédulas de notificación de las que se desprende que aquél, por medio del decreto 2768/2012, había creado una Comisión Investigadora de su Conducta y que posteriormente le fueron notificadas decisiones adoptadas por esa Comisión y del mismo modo le fueron requeridas un sinnúmero de actuaciones administrativas. Postula la nulidad de todos los actos y de la destitución adoptada por el Concejo Deliberante por haberlo sido con la intervención de un ciudadano inhábil para el ejercicio del cargo de concejal. Sobre este punto se extiende ampliamente, afirmando que el edil Alejandro David Issin, desde que fuera electo en el cargo por la lista que hoy se identifica como bloque "Unión Peronista" hasta la actualidad se desempeña como "Gerente de Legales y Recursos Humanos de la USINA POPULAR COOPERATIVA de Obras, Servicios Públicos y Sociales Ltda. de Necochea 'Sebastián de María', cual es una sociedad contratista -inmemorial, principal y permanente- de la Municipalidad de Necochea (v.gr. concesionaria que presta el servicio de distribución de energía eléctrica en el distrito de Necochea; prestadora del servicio de TV por cable, prestadora del servicio de ambulancias a requerimiento de la Comuna, entre otros)" (fs. 22). Por ello, a su entender y en el caso encuadra en la prohibición establecida en el artículo 6 inciso 2º de la L.O.M., el cual transcribe. Afirma que formuló la correspondiente impugnación, que fue rechazada por parte del Concejo Deliberante mediante Decreto HCD Nº2786/12. Sobre esta cuestión, el 19 de marzo del corriente presentó un escrito al que acompaña prueba documental que considera "esencial" a efectos de demostrar la inhabilidad del concejal Issin. Se trata de la respuesta a un oficio librado a la Cooperativa Eléctrica "Sebastián De María" en el marco de una Investigación Penal Preparatoria, en la cual las autoridades de la sociedad brindan información acerca de la relación de empleo que el mencionado concejal mantiene con ella, adjuntando copia certificada del legajo personal. Sostiene, por otro lado, que la destitución fue dictada en un procedimiento que padece de vicios esenciales que transgreden el principio de legalidad y afectan su derecho de defensa y debido proceso legal, entre los que detalla: un ilegal ocultamiento de pruebas colectadas por la Comisión Investigadora; la manipulación de las actuaciones administrativas; la recolección de pruebas una vez vencido el plazo legal de 30 días que establece el artículo 249 de la L.O.M.; total inexistencia de fundamentos y/o motivación para instar o producir y reunir la prueba colectada; conculcación del derecho de defensa, que -según entiende- se ve ilustrado con declaraciones del concejal Issin efectuó a un medio periodístico local y que allí transcribe. Párrafo aparte merece para el Intendente el planteo respecto de la violación por parte de la Comisión Investigadora del plazo legal para su actuación, considerando que el estipulado en el artículo 249 de la L.O.M. debe entenderse como días corridos y no hábiles administrativos, como lo consideró el Concejo Deliberante, por ser un plazo legal de caracteres especiales que emanan del carácter institucional del procedimiento regulado por los arts. 249 a 253 de la L.O.M.. 

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